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| Ley de la Pcia. de Entre Ríos | Ley N° 9861 - Protección Integral de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia | | Ley sancionada el 15 de septiembre de 2008 sobre la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA. |
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TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección integral del niño, el adolescente y la familia en el territorio de la Provincia de Entre Ríos a fin de garantizar el goce y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.-
ARTÍCULO 2º.- Con esta finalidad, la Provincia de Entre Ríos adhiere expresamente al compromiso internacional asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptando sus principios rectores y contenido normativo, los que se consideran, en lo pertinente, parte integrante y complementaria de la presente Ley, conjuntamente con las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores Privados de la Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) las que se publicarán como anexo de la presente Ley.-
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la protección integral que procura esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil, laboral o previsional, se considera niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los dieciocho años de edad y a su respecto los términos niña/niño/adolescente se utilizan con idéntico sentido. Ello no obstante, las particularidades propias de cada etapa del desarrollo infanto-juvenil deben ser tenidas concretamente en cuenta para la determinación del contenido específico de sus derechos, en toda intervención o medida que se adopte y especialmente a fin de que el niño, en consonancia con la evolución de sus facultades y con la orientación y asistencia de sus padres o responsables, pueda ejercer por sí los derechos que se le reconocen.-
ARTÍCULO 4º.- Entiéndase por protección integral el conjunto de principios y directrices que regulan la actuación de los organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones en el ámbito provincial y municipal, público o privado, destinadas a la promoción, protección y restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes. Constituyen sus ejes conceptuales y operativos: a) el reconocimiento universal e integral de los derechos y garantías que corresponden a todos los niños y adolescentes como sujetos de derechos y responsabilidades; b) el reconocimiento y promoción de la familia como responsable primaria de la protección efectiva de tales derechos y garantías, sin perjuicio de la coresponsabilidad que también corresponde a la sociedad civil y al Estado; c) el establecimiento de medios conducentes al logro de la protección integral de los derechos reconocidos consistentes en: - políticas y programas de protección de derechos; - órganos administrativos y judiciales de protección; - medidas de protección; - procedimientos.-
- TÍTULO II - PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 5º.- La Provincia de Entre Ríos reconoce y protege en su territorio a todos los niños y adolescentes, todos los derechos y garantías inherentes a su condición de personas y los que por su especificidad les corresponden para su crecimiento y desarrollo integral, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres, de su grupo familiar o de sus representantes legales. El Estado provincial adoptará todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que correspondan hasta el máximo de los recursos disponibles para dar plena efectividad a tales derechos.-
ARTÍCULO 6º.- En la interpretación y aplicación de la presente Ley, de las demás normas que involucran a niños y adolescentes así como en todas las medidas que se adopten o intervengan instituciones públicas o privadas y los órganos legislativos, administrativos o judiciales, será de consideración primordial e ineludible, el interés superior del niño y del adolescente.-
ARTÍCULO 7º.- A tales efectos deberá entenderse por interés superior del niño y del adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y su mínima restricción. En aplicación de este principio cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de un niño o adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.-
ARTÍCULO 8º.- Los niños y adolescentes tendrán prioridad para recibir protección y auxilio en cualquier circunstancia, preferencia en la atención en los servicios públicos o privados, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación privilegiada de recursos en orden a la consecución de los objetivos de la presente Ley y en la exigibilidad de su protección jurídica.-
ARTÍCULO 9º.- La familia es responsable en forma primaria e indelegable de asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. El Estado Provincial debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad. La mera falta de recursos materiales de los padres o familiares responsables del cuidado de los niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente no autoriza la separación de su familia. En todos los casos se deberá procurar la contención del niño y adolescente en su grupo familiar y en su comunidad a través de la implementación de políticas y medidas de prevención, promoción, asistencia e integración social.-
ARTÍCULO 10º.- El Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de asegurar a los niños y adolescentes la efectiva vigencia y operatividad de los derechos a la vida, salud e integridad psicofísica, libertad, identidad, intimidad e imagen, alimentación, educación, vivienda, cultura, deporte, recreación, formación integral, convivencia familiar y comunitaria y, en general, a procurar su desarrollo integral. Esta enumeración no es taxativa ni implica negación de otros derechos y garantías del niño y adolescente no enumerados, que surgen de lo establecido en los Art. 1, 2 y 5 de la presente Ley.-
ARTÍCULO 11º.- El Estado Provincial implementará políticas sociales que garanticen a los niños y adolescentes en la máxima medida posible su derecho intrínseco a la vida, a su disfrute y protección y su derecho a la salud, que permitan su supervivencia y desarrollo integral en condiciones dignas de existencia, asegurando el acceso gratuito a la atención integral de la salud a todos los niños y adolescentes. Se asegurará a los niños y adolescentes con discapacidades el derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria y a recibir cuidados especiales.-
ARTÍCULO 12º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a su integridad psico-física; a la intimidad; a la privacidad; a la autonomía de valores, ideas o creencias, y a sus espacios y objetos personales. Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado proteger la dignidad y la integridad de los niños y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.-
ARTÍCULO 13º.- Ningún medio de comunicación, público o privado, difundirá o publicará información o imágenes que identifiquen o puedan dar lugar a la identificación de niños o adolescentes víctimas o autores de comportamientos ilícitos y, en especial, de delitos reprimidos por la ley penal. El juez competente mandará cesar en su conducta, de conformidad con las normas civiles, penales y contravencionales vigentes, al medio que violare dicha prohibición.-
ARTÍCULO 14º.- El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a conocer quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares. Para efectivizar el derecho a la identidad de los niños y adolescentes el Estado debe: a) Adoptar las medidas tendientes a su inscripción inmediatamente después de su nacimiento. b) Facilitar y colaborar para obtener información, identificación o localización de niños y jóvenes a quienes les hubiera sido suprimido o alterada su identidad, de sus padres u otros familiares, procurando su encuentro o reencuentro con éstos. c) Prestar asistencia y protección especial cuando hayan sido ilegalmente privados de alguno de los elementos de identidad con miras a restablecerlos rápidamente.-
ARTÍCULO 15º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos afectivos y comunitarios. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable, no constituye causa para la separación de los niños y adolescentes de su grupo familiar.-
ARTÍCULO 16º.- El derecho a la libertad comprende: a) Transitar y permanecer en los espacios públicos y comunitarios, con excepción de las restricciones legales; b) Informarse, opinar y expresarse; c) Pensar, creer y profesar cultos religiosos legalmente reconocidos; d) Jugar y divertirse; e) Participar en la vida familiar y de la comunidad; f) Participar en la vida política; g) Asociarse y celebrar reuniones. Cualquier limitación o restricción a la libertad de niños y adolescentes deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, mediando debido proceso, como medida excepcional y de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando el goce de los derechos en la mayor medida posible.-
ARTÍCULO 17º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intervención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. Su opinión en los citados procesos deberá ser tenida en cuenta y valorada bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez para la resolución que se adopte, tanto administrativa como judicialmente.-
ARTÍCULO 18º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su formación para el trabajo.-
ARTÍCULO 19º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso. El Estado Provincial implementará actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de los niños y adolescentes y la participación e integración de aquellos con necesidades especiales.-
ARTÍCULO 20º.- El Estado Provincial adoptará las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de niños y adolescentes, y la violación de la legislación laboral vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que permitan poner fin a la situación de niños y adolescentes descripta en el párrafo anterior.-
ARTÍCULO 21º.- A todo niño convocado por un órgano judicial en calidad de víctima o testigo, deberá garantizársele ser informado sobre la naturaleza y resultado del acto procesal en el que participa y ser acompañado durante la sustanciación del acto por sus padres o responsables legales, persona de su confianza, o integrante de los organismos judiciales o administrativos de protección si así lo solicitare o se considerare conveniente para la mejor protección de sus derechos. Todo niño o adolescente víctima de delito tendrá derecho a ser informado respecto de los derechos que le asisten, especialmente el de ejercer acciones civiles pertinentes, a ser informado sobre el estado de la causa y la situación del imputado y a recibir asistencia por parte del organismo administrativo o judicial competente, en su caso.-
ARTÍCULO 22º.- El Estado Provincial garantizará a todo niño o adolescente imputado de la comisión de un hecho que la ley tipifica como delito, los siguientes derechos y garantías: a) A ser investigado y juzgado por un órgano judicial con competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e imparcial. b) A no ser juzgado sino por acciones u omisiones tipificadas, como delito o contravención, en una ley anterior al hecho del proceso, que permita su conocimiento y comprensión como tales. c) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia firme de condena, debiendo ser tratado como tal durante todo el proceso. d) A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar coactivamente en actos de contenido probatorio. e) A ser informado por toda autoridad interviniente de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra, de su derecho a no declarar contra sí mismo, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y de su defensor. f) A que sus padres o responsables sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente. g) A nombrar abogado defensor, por sí mismo o a través de sus representantes legales, desde la existencia de una imputación en su contra, con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al proceso, siendo inviolable el derecho a la defensa y las garantías del procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. h) A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el juez interviniente y únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el niño o adolescente. También tendrá derecho a presentar su descargo por escrito. El niño y adolescente podrá prestar declaración, verbal o escrita, en cualquier instante del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica. La autoridad policial no podrá recibir declaración al niño y adolescente en ningún caso. i) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que considere necesarias para su defensa. j) A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del procedimiento. k) A que su situación frente a la atribución delictiva que se le formule sea decidida sin demora, en una audiencia oral y contradictoria, con plenas garantías de igualdad y de defensa. l) A no ser privado ilegalmente de su libertad, ni ser limitado en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban imponer, de conformidad con la presente Ley.-
ARTÍCULO 23º.- Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contra los derechos del niño y del adolescente, deberá denunciarlo ante los organismos competentes. Las denuncias serán reservadas, en lo relativo a la identidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas.-
- TÍTULO III - DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 24º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, modifícase la denominación del actual Consejo Provincial del Menor que pasará a denominarse Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia.-
ARTÍCULO 25º.- El Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, COPNAF, será la máxima autoridad provincial administrativa de protección de los derechos y garantías que se reconocen en esta Ley, en el marco del objeto y fines que la misma determina y conforme los principios y organización que establece la resolución orgánica del Consejo Provincial del Menor Nº 210/04. En tal carácter será parte necesaria en toda medida, intervención o actuación extrajudicial vinculada a la protección de los derechos de los niños y adolescentes. En sede judicial se admitirá su intervención y será tenido por parte cuando hubiera actuado previamente en relación a los niños o adolescentes involucrados en el proceso judicial, adoptando a su respecto medidas de protección de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nacional 26.061 y en la presente Ley.
ARTÍCULO 26º.- El Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia funcionará como ente autárquico con todos los derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas jurídicas, bajo la dependencia directa del titular del Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO 27º.- El COPNAF estará integrado por un Presidente y un Vicepresidente que tendrán carácter ejecutivo y 7 miembros de carácter consultivo, ad-honorem, 4 de ellos designados por el Poder Ejecutivo en representación de las áreas de salud, educación, justicia y seguridad, 1 en representación de los municipios que hayan conformado su respectiva área niñez, a través de Convenios con el Consejo Provincial y 1 por las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia de la Provincia, será elegido en asamblea conformada por representantes de las actualmente inscriptas, debidamente convocada al efecto por la Presidencia del Consejo. El miembro restante representará a los propios jóvenes a quienes estarán dirigidas las políticas y programas que formulará el COPNAF, asegurando así su participación y protagonismo, en el modo que establezca la reglamentación pertinente. El Presidente y el Vice serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por el tiempo que dure su período constitucional de gobierno.
ARTICULO 28º.- El COPNAF contará, asimismo, con un Consejo Asesor ad-honorem integrado por representantes de magistrados y funcionarios judiciales, colegios profesionales, Universidades de la zona, medios de comunicación locales, cultos religiosos legalmente reconocidos, así como por juristas y expertos en disciplinas vinculadas a la problemática de la niñez y la familia, los que serán elegidos y funcionarán en la forma que determine la reglamentación a dictarse.-
ARTÍCULO 29º.- El Presidente tendrá la representación legal del Consejo y el nivel jerárquico que la ley otorga a los secretarios ministeriales y el vicepresidente el de los directores generales, o sus equivalentes en futuras leyes análogas.-
ARTÍCULO 30º.- Son funciones del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia: a) Formular, ejecutar y controlar a nivel provincial y coordinadamente con los municipios, políticas de promoción y protección de los derechos de los niños, adolescentes y la familia y diseñar los programas y servicios requeridos para implementarla. b) Adoptar por sí o a través de los Servicios de Protección las medidas de protección previstas en la presente Ley, con las características y por el procedimiento que la misma determina. c) Ejecutar y realizar el seguimiento de las medidas que se adopten en sede judicial de conformidad a lo dispuesto en el Art. 58. d) Desarrollar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la niñez, la juventud y la familia en la provincia de Entre Ríos y centralizar la información que releve, a través del sistema provincial de información sobre la niñez y adolescencia. f) Asesorar al PE proponiendo los planes generales y especiales y asignación de recursos conducentes al logro de sus objetivos, coordinando dentro de los programas que promueva, los servicios y acciones existentes. g) Modificar su estructura orgánica y dictar su reglamento de funcionamiento interno. h) Designar, promover y remover a su personal de acuerdo a la normativa vigente. i) Dictar los reglamentos y resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y objetivos. j) Organizar un registro unificado de todos los niños, adolescentes y sus familias atendidos por el organismo en la tarea proteccional que le es propia. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño, joven y su familia y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones realizadas. k) Promover la formación de organizaciones comunitarias que colaboren en la atención de la problemática infantojuvenil, orientándolas y asesorándolas en la consecución del objeto y fines de la presente Ley. l) Llevar un registro de entidades de atención a la niñez y juventud que reglamentariamente se encuentren en condiciones. ll) Expedirse en las solicitudes de personería jurídica que presenten las organizaciones no gubernamentales que trabajen con niños y llevar un registro de las aprobadas. Aprobar los proyectos de planes y programas y pedir en los casos que lo estime, en forma fundada, la cancelación de la personería. m) Brindar asesoramiento técnico y administrativo a los Servicios Municipales de Protección de Derechos. n) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado provincial y los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez y la juventud y de organizaciones no gubernamentales que trabajen con niños, jóvenes y sus familias. ñ) Ejercer la superintendencia sobre los establecimientos, instituciones y personas jurídicas públicas o privadas de atención de la niñez, adolescencia y la familia, acordando subsidios en la medida en que las mismas encuadren su accionar en los principios y disposiciones de la presente Ley y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. o) Propiciar la implementación de programas de asistencia técnico jurídica gratuita para que los niños, jóvenes y sus familias cuenten con el patrocinio de un abogado especializado en todo procedimiento administrativo o judicial donde pueda tomarse una decisión que afecte sus intereses. p) Proyectar, con participación de las diferentes áreas que lo componen, y ejecutar su presupuesto general. q) Administrar las partidas presupuestarias de conformidad con lo dispuesto por esta Ley. r) Aceptar legados, herencia con beneficio de inventario, donaciones, subsidios y subvenciones que le hicieren el Estado Provincial, asociaciones y particulares. s) Representar a la Provincia ante las autoridades nacionales, organismos internacionales, congresos y actividades pertinentes a su competencia. t) Elevar al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del Poder Legislativo la Memoria Anual de la gestión realizada, al término de cada ejercicio. u) Celebrar con organismos internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales públicos o privados convenios conducentes al cumplimiento de las funciones establecidas en los incs. 1) a 5), 13), 14) y 16) y en especial, para la creación, sostenimiento y desarrollo de los Servicios locales de Protección de Derechos, descentralizando a tal fin los recursos que sean necesarios en la medida del cumplimiento de los objetivos que los convenios establezcan.-
ARTÍCULO 31º.- Para el cumplimiento de sus funciones el COPNAF contará con los siguientes recursos: a) Bienes inmuebles, muebles y semovientes, afectados a su funcionamiento, los que estarán exentos de todo impuesto o gravamen. b) Las partidas del presupuesto necesarias para su funcionamiento, en correspondencia con el Art. 4 de la CDN, que no podrán ser inferior al tres por ciento (3%) del mismo. c) Los créditos que se le asignen por leyes especiales. d) Las multas y contribuciones que se le asignen por leyes especiales. e) Lo recaudado por la venta de los productos y servicios provenientes de establecimientos de su dependencia. f) Los ingresos provenientes de herencias, legados, donaciones y subsidios. g) Todo otro recurso asignado específicamente.-
ARTÍCULO 32º.- Las personas físicas o jurídicas podrán apadrinar programas para niños y jóvenes que sean implementados por el COPNAF o en convenio con los municipios o entidades privadas, a través de una colaboración económica que deberá ser autorizada y supervisada por el Consejo.-
ARTÍCULO 33º.- Las personas físicas o jurídicas que adhieran al régimen de padrinazgo podrán deducir del impuesto a los ingresos brutos o el que lo sustituya en el futuro, para cada período fiscal, un crédito fiscal equivalente al monto efectivamente aportado al programa. El crédito fiscal anual proveniente del Padrinazgo de Programas en ningún caso podrá ser superior al 30 % (treinta por ciento) del impuesto por igual período fiscal. En caso de existir excedente, éste no será trasladado a períodos posteriores. Para acceder al beneficio estipulado en el presente artículo, el contribuyente no deberá registrar morosidad en el pago del impuesto citado.- ARTÍCULO 34º.- Facúltase a los establecimientos de atención a la niñez dependientes del COPNAF a comercializar directamente los frutos y productos naturales o industrializados o servicios manufacturados que obtengan de actividad o explotación propia, y a invertir el importe de los fondos recaudados por tal concepto, así como los provenientes de los servicios que presten, en la forma y condiciones que determine la presente Ley y su reglamentación.- ARTÍCULO 35º.- La producción y los servicios referidos deben responder a programas propios de la actividad proteccional que ejerzan los respectivos establecimientos y hallarse debidamente aprobados por la Junta Ejecutiva del COPNAF.-
ARTÍCULO 36º.- Los montos que se perciban en concepto de precio por los productos comercializados o los servicios prestados, no serán inferiores a los corrientes en plaza y podrán realizarse en forma directa a consumidores o usuarios.-
ARTÍCULO 37º.- Los importes recaudados serán ingresados dentro de las 24 hs. a la cuenta corriente bancaria que deberá abrir el establecimiento a la orden conjunta de su director y ecónomo o habilitado y/o administrador de la explotación.-
ARTÍCULO 38º.- Los ingresos provenientes de la actividad o explotación que se realice podrán ser invertidos directamente por las autoridades del establecimiento con destino a: a) Reparaciones, ampliaciones y mejoras necesarias o útiles del edificio e instalaciones en los establecimientos; b) Gastos e insumos que demanden las distintas explotaciones que se realicen o encaren en el futuro, para la continuación o mejoramiento de los procesos de producción o explotación; c) Compra de herramientas y maquinarias y bienes generales de uso en la actividad de que se trata; d) Compra de material didáctico y bibliográfico; e) Gastos de combustible, de mantenimiento, reparaciones de medios de movilidad y maquinaria y herramientas afectada a la explotación o producción; f) Contratación de servicios de terceros; g) Servicios extraordinarios del personal del establecimiento que intervengan en la actividad de explotación y producción; h) Indumentaria de trabajo para el personal afectados a los sectores de explotación; i) Contratación de seguros para el personal; j) Pago de capacitación laboral a jóvenes asistidos que participen de las tareas de producción o servicio.-
ARTÍCULO 39º.- La inversión autorizada en el artículo anterior se hará de conformidad a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y su reglamentación y al régimen de Contratación del Estado.-
ARTÍCULO 40º.- Los establecimientos comprendidos en esta Ley comunicarán a Contaduría General los importes que mensualmente recauden en conceptos de ventas, con mención expresa de cantidades, precios y adjudicatarios. El informe será elevado el día 20 de cada mes subsiguiente.-
ARTÍCULO 41º.- Los responsables de la compra deberán justificar documentalmente en cada oportunidad, la necesidad y conveniencia de los bienes adquiridos ya sea por su especificación, precio, calidad, cantidad, inmediatez en la entrega u otra razón atendible.-
ARTÍCULO 42º.- El COPNAF ajustará su régimen administrativo a la Ley de Contabilidad de la Provincia, debiendo rendir cuentas al H. Tribunal de Cuentas, el que deberá notificar de los incumplimientos de las instituciones privadas a los requisitos contables exigibles.-
ARTÍCULO 43º.- Los organismos públicos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a prestar el auxilio y la colaboración requeridos por el Consejo en ejercicio de su funciones y las gestiones administrativas en que intervenga el organismo tendrán trámite preferencial y urgente. Todo aquél que omita o deniegue tal colaboración incurrirá en el delito de desobediencia que prevé el Código Penal, lo que deberá ser comunicado inmediatamente al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.-
ARTÍCULO 44º.- Serán atribuciones del Presidente del COPNAF: a) Representar legalmente al Consejo; b) Presidir las sesiones del Consejo; c) Disponer y conducir la ejecución de las medidas propicias al logro de los lineamientos fijados por el Consejo, informando en las sesiones las acciones realizadas; d) Convocar al Consejo a sesiones ordinarias por lo menos dos veces al mes y a extraordinarias cuando lo considere necesario o a pedido de dos consejeros, como mínimo; e) Resolver en grado de apelación las decisiones adoptadas por los directores; f) Autorizar los movimientos de fondos; g) Realizar nombramientos, ascensos, traslados y cese de personal; h) Conceder licencias al personal, establecer sistemas de capacitación, calificación y organización, formularle advertencias por motivo de ineficiencias en su trabajo, efectuar el seguimiento de los sumarios e intervenir en ellos.-
ARTÍCULO 45º.- El Consejo Provincial ubicará en cada departamento de la Provincia de Entre Ríos una delegación zonal del COPNAF que estará a cargo de un funcionario que se desempeñará como coordinador departamental. Dependerá en forma directa de la Presidencia sin el goce de estabilidad en el cargo.-
ARTÍCULO 46º.- A fin de procurar la necesaria descentralización de las políticas y acciones que se establezcan desde el Consejo las funciones enunciadas en el Art. 30 podrán ser delegadas en los coordinadores departamentales. Serán funciones de las coordinaciones: a) Intervenir como instancia originaria de protección de derechos en los casos en que no se hayan constituido los Servicios locales de Protección, garantizando el cumplimiento de las funciones otorgadas a estos últimos. b) Atender las derivaciones judiciales en los casos en que dicha intervención está prevista por la ley. c) Supervisar las acciones programáticas de los Servicios de Protección locales. d) Formar parte de la Red Comunitaria Primaria de Protección.-
ARTÍCULO 47º.- Para el cumplimiento de las mismas, el Coordinador Departamental deberá promover el apoyo de la comunidad para el abordaje de la problemática infantojuvenil, prestando asesoramiento y recursos necesarios a los emprendimientos locales sobre la materia que encuadren en los principios y directivas de la presente Ley. Asimismo, podrá requerir directamente el auxilio y colaboración de las autoridades municipales, judiciales, policiales, educacionales, de salud y de organismos no gubernamentales para satisfacer en común y en colaboración recíproca los objetivos y finalidades de esta Ley.-
ARTÍCULO 48º.- El Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia en coordinación y complementación con los municipios impulsará la creación de Servicios Locales de Protección de Derechos del niño, el adolescente y la familia, que serán unidades técnico-operativas con sedes en los barrios o comunidades, priorizando su ubicación según datos estadísticos acerca de los derechos vulnerados u omitidos, a fin de facilitar que el niño o joven que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida y que se pueda efectivizar con los recursos propios, prestará la ayuda en forma directa.-
ARTÍCULO 49º.- Los Servicios Locales de Protección tendrán las siguientes funciones: a) Realizarán un estudio tipológico de la demanda para conocer las principales necesidades y rasgos de la población específica, a los efectos de proponer estrategias de rápida implementación para garantizar los derechos primordiales, a través de los programas, servicios y acciones de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de derechos. b) Recibirán las denuncias sobre cualquier amenaza o violación de los derechos de niños y jóvenes, y verificado tal supuesto, podrán aplicar alguna de las medidas de protección enumeradas en el Art. 54 de la presente Ley, o derivarlas a sede judicial cuando resulte procedente. c) Les corresponderá a estos Servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño o joven de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación. d) Deberán procurar la asistencia jurídica gratuita de los niños y sus familias, pudiendo recurrir para ello a entidades o Colegios Profesionales y al centro de referencia y apoyo legal del COPNAF. e) Ejecutarán los programas, servicios y acciones de promoción, asistencia, protección y restablecimiento de derechos que dependan del COPNAF y articularán con programas y servicios de otras áreas del Estado y con otros recursos de la comunidad, co-responsables en la atención de la problemática de la niñez y la familia.-
ARTÍCULO 50º.- Los Servicios Locales de Protección de Derechos contarán con un equipo técnico-profesional con especialización en la temática y operadores comunitarios especialmente capacitados.-
ARTÍCULO 51º.- El COPNAF tendrá a su cargo el dictado de la reglamentación general para el funcionamiento de todos los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de toda la Provincia, con sujeción a los principios establecidos en la presente Ley.-
ARTÍCULO 52º.- La intervención directa de los Servicios de Protección en las situaciones de amenaza o violación de derechos de niños o adolescentes se regirá por los siguientes principios rectores: a) Respetar el derecho del niño y joven a ser oído en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de determinar la forma de restablecer o preservar el derecho violado o amenazado. b) Garantizar su participación y la de su familia en el procedimiento de protección de derechos. c) Garantizar que el niño y el joven sea asistido técnicamente por un abogado. d) Garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias en la vida del niño, joven y su familia. e) Toda medida que se disponga tendrá como finalidad mantener los vínculos familiares y comunitarios del niño. f) Garantizar el derecho a recurrir las decisiones que lo involucren.-
ARTÍCULO 53º.- Todo niño o adolescente que vea amenazados o violados sus derechos, o sus familiares responsables, allegados o terceros que tengan conocimiento de tal situación, pueden peticionar ante los Servicios locales de protección el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados. Una vez que el Servicio toma conocimiento de la situación citará a los involucrados a una entrevista con el equipo técnico. En dicha entrevista se deberá poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Servicio, los programas existentes para dar respuesta a la petición efectuada, su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño o el adolescente, el plan de seguimiento y el carácter de la decisión que se adopte. Luego de escuchar a todos los intervinientes y, en su caso, evaluados los elementos aportados, se deliberará a fin de lograr una decisión consensuada en forma inmediata. Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución deberá confeccionarse un acta que contendrá lugar y fecha, motivo de la intervención, datos identificatorios de los intervinientes, un resumen de lo tratado en la entrevista, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular. El acta deberá ser firmada por todas las partes y podrá ser homologada ante el juzgado con competencia en materia de familia. La respuesta inicial a la petición no puede extenderse por más de 72 hs., salvo en los casos de violencia, abuso u otra problemática que revista alto riesgo, la que deberá ser abordada en forma inmediata, en un lapso no mayor de seis horas. Comprobada la amenaza o violación de derechos, los programas y acciones a desarrollar serán las medidas de protección de derechos de competencia de la autoridad administrativa, enunciadas en el capítulo que sigue, con las salvedades establecidas en el artículo 58.-
ARTÍCULO 54º.- En las situaciones donde el Servicio advierta que se han agotado las alternativas disponibles para solucionar la petición dentro de las medidas administrativas, dará intervención al órgano judicial competente, informando las intervenciones realizadas y los obstáculos existentes para restablecer los derechos vulnerados, a fin de que se adopten en sede judicial las medidas que en cada caso pudieran corresponder.-
- TÍTULO IV - MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 55º.- Cuando se produzca la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, el órgano administrativo o judicial competente podrá disponer una medida de protección específica, con la finalidad de preservar o restituir tales derechos o reparar las consecuencias. La amenaza o violación a que refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, terceros particulares, los padres, los representantes legales o responsables o de la propia acción u omisión del niño o del adolescente.-
ARTÍCULO 56º.- Las medidas de protección de derechos se aplicarán teniendo en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y priorizando la preservación y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas dirigidos a brindar orientación y apoyo, incluso, económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.-
ARTÍCULO 57º.- Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse las siguientes medidas: a) Apoyo, seguimiento y orientación a los padres o responsables, al niño, adolescente o su familia para que los niños o jóvenes permanezcan conviviendo en su grupo familiar. b) Inclusión del niño o del adolescente en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar. c) Cuidado del niño en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres o responsables en el cumplimiento de sus responsabilidades y seguimiento temporal de la evolución de la situación de la familia y del niño o del joven. d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, el adolescente o sus padres, familiares o responsables legales. e) Excepcionalmente, cuando los niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan con su familia de origen, la medida podrá consistir en la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos, entre otros, a través de programas públicos o privados de acogimiento familiar. El acogimiento familiar es una alternativa de carácter transitorio cuya premisa fundamental es garantizar la pronta restitución del niñoadolescente a su familia de origen, a través de un plan de acción en tal sentido. Se trata de una medida no sustitutiva del grupo familiar de origen que debe ser adoptada luego de haberse agotado las instancias para la incorporación dentro de la familia extensa, evitando la separación de los hermanos. f) Alojamiento transitorio en entidad pública o privada, de carácter provisorio y excepcional hasta el reintegro a su familia de origen o su incorporación a un grupo familiar alternativo. La medida será de duración limitada en el tiempo, sólo se puede prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen, no constituirá privación de libertad y será adoptada como medida de último recurso, habiéndose cumplimentado con las medidas previstas en los incisos precedentes. La institución que los asista deberá respetar y preservar la identidad del niño, ofreciéndole un ambiente de respeto y dignidad, preservar los vínculos familiares o de crianza, evitando desmembrar grupos de hermanos, brindar atención personalizada y en pequeños grupos, ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas a la salubridad, higiene y seguridad, brindar atención integral a la salud, no limitar ningún derecho que no sea limitado por decisión judicial, y mantener informado al niño o joven acerca de su situación legal. El tiempo de asistencia en las instituciones no deberá exceder un lapso de seis meses, debiendo justificarse la prolongación de ese tiempo en relación al interés superior del niño.-
ARTÍCULO 58º.- Sin perjuicio de la competencia de los Juzgados de Familia en las decisiones relativas a la situación jurídica del niño en relación a su grupo familiar en supuestos de amenaza o violación de derechos en que los que se soliciten medidas de protección de las previstas en esta Ley. Las medidas enunciadas en los incs. a), b) y c) del artículo precedente podrán ser adoptadas en forma directa por la autoridad administrativa de aplicación. En igual sentido las determinadas en los incs. d), e) y f) en el supuesto de contarse con el consentimiento paterno o del responsable legal. En caso contrario podrán ser adoptadas por el organismo administrativo interviniente cuando situaciones de urgencia lo aconsejen, comunicando en forma inmediata al juez con competencia en materia de familia correspondiente de la jurisdicción, a los fines del control de legalidad previsto en el Art. 40 de la Ley Nº 26.061.-
ARTÍCULO 59º.- Ante evidencia o posibilidad cierta de maltrato o abuso sexual de un niño o adolescente por cualquier padre o responsable la autoridad judicial podrá disponer, como medida de protección con la urgencia que las circunstancias requieran la exclusión del hogar del agresor, de conformidad a las disposiciones de la Ley Provincial de Violencia Familiar.-
- TÍTULO V - DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PROTECCIÓN - Capítulo I - Organización y competencia
ARTÍCULO 60º.- Los organismos judiciales de aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias serán los Juzgados de Familia y los Juzgados Penales de niños y adolescentes y los juzgados o tribunales penales de juicio.-
ARTÍCULO 61º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, transfórmase la denominación y funciones de los actuales Juzgados de Familia y Menores en Juzgados de Familia y de los Juzgados Penales de Menores en Juzgados Penales de Niños y Adolescentes.-
ARTÍCULO 62º.- El Juzgado Penal de Niños y Adolescentes tendrá competencia exclusiva cuando menores de dieciocho (18) años de edad, aparezcan como autores o partícipes en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o contravención.
ARTÍCULO 63º.- El juzgamiento oral en única instancia de los adolescentes punibles estará a cargo del juez o tribunal con competencia especializada que se organice a partir de la entrada en vigencia del proceso acusatorio en la Provincia. El juzgamiento comprenderá la declaración de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y, en audiencia aparte, la imposición o no de pena. Dicho tribunal resolverá, asimismo, en grado de apelación, los recursos interpuestos contra las resoluciones del Juzgado Penal de Niños y Adolescentes.-
ARTÍCULO 64º.- Los Juzgados de Familia son competentes para conocer y resolver las siguientes cuestiones: a) Autorización para contraer matrimonio, sea supletoria, por disenso o dispensa de edad. b) Autorización supletoria del asentimiento conyugal, artículo 1277 del Código Civil. c) Autorización para disponer o gravar bienes de incapaces. d) Inexistencia y nulidad del matrimonio y liquidación del patrimonio adquirido durante la unión. e) Separación personal o divorcio vincular, disolución y liquidación de sociedad conyugal excepto por causa de muerte y medidas previas y precautorias. f) Atribución de hogar conyugal, guarda, régimen de visitas, alimentos y litis expensas. g) Acciones de filiación y acciones autónomas de identidad. h) Lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos. i) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones, tutela, curatela. j) Internaciones del artículo 482 del Código Civil y Ley Provincial Nº 8806. k) Adopción, nulidad y revocación. l) Cuestiones referidas al nacimiento, rectificación de partidas, nombres, estado civil y sus registraciones. ll) Declaración de ausencia. m) Emancipación por habilitación de edad. n) Todo lo referente al ejercicio de la patria potestad que requiera intervención judicial. ñ) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de una persona sobre disponibilidad de un cuerpo o alguno de sus órganos. o) Decisiones relativas a la situación jurídica del niño en relación a su grupo familiar en supuestos de amenaza o violación de derechos en que se soliciten medidas de protección de las previstas en los Art. 57 y 59 de esta Ley. p) Violencia familiar, Ley Nº 9198. q) Oficios, oficios Ley Nº 22.172, exhortos y exequátur relacionados con la competencia del Juzgado. r) Cuestiones personales y patrimoniales entre personas no casadas que tengan hijos menores de edad en común. s) Toda otra cuestión personal y patrimonial derivada de las relaciones de familia. t) Incidentes, ejecuciones de sentencia y demás cuestiones procesales conexas a la materia de su conocimiento. u) Homologación de acuerdos extrajudiciales de cuestiones referidas a la competencia material de esta Ley.-
ARTÍCULO 65º.- Quedan excluidas de la competencia del Fuero de Familia las sucesiones por causa de muerte.-
ARTÍCULO 66º.- En las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados del Fuero de Familia de una misma jurisdicción o con otros Juzgados de distinto fuero, se resolverán de acuerdo a lo dispuesto en la materia por el Código Procesal Civil y Comercial.-
ARTÍCULO 67º.- En las jurisdicciones donde no existieran organismos jurisdiccionales con la competencia que esta Ley le atribuye a los Juzgados de Familia y a los Juzgados Penal de Niños y Adolescentes, las funciones y atribuciones de los mismos serán ejercidas por los juzgados civiles y de instrucción, respectivamente, hasta tanto se creen organismos con competencia especializada en la materia.-
ARTÍCULO 68º.- Será requisito ineludible para la designación de los jueces y funcionarios judiciales que aplicarán la presente Ley, la capacitación y formación especializada en materia de niñez, adolescencia y familia.- - Capítulo II - Del procedimiento de familia
ARTÍCULO 69º.- Las causas que se sustancien ante los Juzgados de Familia tramitarán según las normas de esta Ley. En todos los supuestos contenidos en el artículo 64 se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el juicio sumario, salvo disposición específica respecto de trámite especial contemplado en esta Ley, el código procesal o leyes especiales, como los previstos en la Ley Nº 9198 y la Ley Nº 8806.-
ARTÍCULO 70º.- Trabada la litis el Juez anoticiará al equipo interdisciplinario para que realice las evaluaciones diagnósticas correspondientes. Luego convocará a las partes, sus letrados, al Defensor de Menores y a los integrantes del equipo interdisciplinario a una audiencia que será dirigida por el Juez y se realizará con su presencia, bajo pena de nulidad. En esta oportunidad el Juez orientará a las partes con el fin de arribar a una conciliación, pudiendo solicitar toda clase de informes verbales al equipo interdisciplinario. Podrá, además, hacer comparecer a cualquier persona sea del grupo familiar o no, que pueda aportar elementos para la mejor solución de la cuestión. En caso de arribarse a un acuerdo, el Juez lo homologará. Si no se lograra, dictará providencia en la que se admita y ordene la producción de pruebas ofrecidas por las partes o interesadas por el Ministerio Público, señalando la fecha para la celebración de audiencia de vista de causa. Lo tratado en la audiencia preliminar será de carácter reservado y no se dejará constancia por escrito, salvo acuerdo de partes. Si el actor o reconviniente no compareciera a esta audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido de la pretensión y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciera el demandado o reconvenido se fijará nueva audiencia en un plazo no mayor de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia sin justa causa, se le aplicará una multa a favor de la otra parte que se fijará entre 10 y 50 ius, cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.-
ARTÍCULO 71º.- A pedido de parte o cuando el Juez lo estime conveniente en interés del niño, del adolescente o del grupo familiar se adoptarán medidas cautelares o autosatisfactivas.-
ARTÍCULO 72º.- Audiencia de vista de causa. Hasta la oportunidad de la audiencia de vista de causa se agregarán los informes. Si resultara procedente la producción de prueba pericial y sin perjuicio de su concurrencia a la audiencia de vista de causa los peritos anticiparán su dictamen por escrito no menos de dos (2) días antes de la audiencia. Deberán verter las explicaciones que el Juez depusiera de oficio o a pedido de parte en la misma audiencia. En esta oportunidad se producirá la prueba confesional y testimonial debiendo comparecer las partes y sus letrados. La audiencia será dirigida por el Juez quien deberá estar presente, bajo pena de nulidad. En esta oportunidad el Juez podrá estar asistido por el equipo interdisciplinario e interrogar libremente a las partes, peritos y testigos, labrándose acta de todo lo actuado. Producida la prueba, las partes quedan facultadas para formular sus alegatos, los que serán "in voce". Seguidamente, el representante del Ministerio Público, emitirá su dictamen. Finalizado el debate quedará concluida la etapa pasando los autos a despacho para el dictado de la sentencia.-
ARTÍCULO 73º.- Las medidas de protección se sustanciarán por el procedimiento de conocimiento sumarísimo que seguidamente se establece. De la solicitud de la medida se correrá traslado a los progenitores o responsables legales del niño o adolescente por tres días para que comparezcan y contesten, no pudiendo formular reconvención. Se les dará la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y se garantizará a todas las partes involucradas el debido proceso y la oportunidad de ser escuchados. En caso de tratarse de las medidas de protección previstas en los incisos e) y f) del artículo 57 antes de la sustanciación de la acción y salvo que razones de gravedad y urgencia autorizaran su prescindencia, se requerirá el informe de la actuación administrativa y se correrá vista al Defensor de Menores, a fin de que el mismo estime si se han agotado las medidas administrativas. La audiencia preliminar será fijada dentro de los 5 días y deberán ser citados bajo pena de nulidad los padres, asistidos de letrados, el niño, el Defensor de Menores y el organismo administrativo de protección interviniente. De subsistir cuestiones litigiosas convocará dentro de 15 días audiencia de vista de causa y dictará sentencia en un plazo no mayor de 5 días. En el transcurso del proceso, y aún antes de la sustanciación de la demanda, si de los hechos alegados y pruebas rendidas, surgiera la necesidad de disponer alguna medida de protección de carácter provisorio y urgente, previa intervención del Equipo Interdisciplinario del Juzgado y con vista al Defensor de Menores, el juez podrá disponerla de oficio o a pedido de parte, en todos los casos previa escucha del niño y sus padres o responsables legales.-
ARTÍCULO 74º.- La duración de las medidas previstas en el artículo 54 estará sujeta al resultado de la evaluación de seguimiento que realizará el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, previo informe de los profesionales intervinientes, debiendo observarse las prescripciones del último párrafo del artículo citado. Transcurridos seis meses de dispuesta la medida, agregados los informes de seguimiento y la evaluación del Equipo Interdisciplinario y previa vista al Defensor de Menores deberá resolverse en definitiva.-
ARTÍCULO 75º.- Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas se concederán libremente y con efecto suspensivo, excepto cuando el Juez haya dispuesto la adopción de una medida de protección, en cuyo caso se concederá en relación y con efecto devolutivo.-
ARTÍCULO 76º.- Las sentencias interlocutorias y providencias simples que causen un agravio irreparable por la sentencia definitiva, serán apelables en relación y con efecto suspensivo.- - Capítulo III - Del procedimiento penal aplicable a los menores de 18 años de edad. - Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 77º.- Hasta tanto se reforme la Ley Nº 22.278 que regula el actualmente denominado Régimen Penal de Menores; las disposiciones del CAPITULO III –NORMAS DE PROCEDIMIENTO PENAL , contenidas en la Ley Nº 9324 deberán ser interpretadas y aplicadas con arreglo a los principios establecidos en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº 26.061 y de su Decreto reglamentario Nº 415/2006 y en el artículo 22 de este cuerpo legal, de modo de garantizar a los niños y adolescentes imputados de la comisión de un delito el pleno respeto de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
ARTÍCULO 78º.- El juez Penal de Niños y Adolescentes deberá procurar deslindar los aspectos relativos al proceso penal tendientes a comprobar el hecho y la autoría responsable de su autor, los que serán objeto de su intervención y competencia específica, de las cuestiones asistenciales relativas a la situación personal y socio-familiar del niño y adolescente, las que deberán ser encuadradas conforme las disposiciones de la Ley Nº 26.061 y concordantes de este cuerpo legal.-
ARTÍCULO 79º.- En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a niños y adolescentes imputados de delito o contravención, será de aplicación la que mas favorezca a los derechos del niño o adolescente.
ARTÍCULO 80º.- La presente Ley asegura la recurribilidad de toda decisión jurisdiccional y de toda medida que afecte los derechos del niño y del adolescente, a excepción del capítulo III de la Ley 9324. A partir de la entrada en vigencia de la presente; deróganse las Leyes Provinciales Nºs. 8490 y 9324, excepto el Capítulo III de esta última y el artículo 231 del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos. Las autoridades judiciales de aplicación de esta Ley de protección integral, deberán archivar todas las causas de contenido asistencial, abiertas conforme a los criterios de las Leyes derogadas de patronato nacional Nº 10.903 y provinciales Nºs. 8490 y 9324, debiendo comunicar su archivo a la autoridad administrativa de aplicación para la continuidad de la intervención de ésta a través de las políticas públicas con criterios de articulación y corresponsabilidad con otras áreas gubernamentales si así se considerara necesario en un enfoque de derechos. Igual criterio deberá aplicarse para las causas iniciadas a partir de la vigencia de la Ley Nº 26.061 a excepción de los casos en que se hubiera dispuesto una medida excepcional o debería resolverse de conformidad a lo previsto en el artículo 64 inciso o) de la presente Ley.-
ARTICULO 81º.- Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones. Paraná, 29 de julio de 2008.- - Jorge Pedro Busti @FIRMAS 2 = Presidente H. Cámara Diputados - Jorge Gamal Taleb @FIRMAS 2 = Secretario H. Cámara Diputados - Victorio Firpo @FIRMAS 2 = Vicepresidente 1º H. Cámara Senadores a/c Presidencia - Sigrid Kunath @FIRMAS 2 = Secretaria H. Cámara Senadores Paraná, 3 de septiembre de 2008
POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese. | | |
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