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Ley de la Pcia. de Entre Ríos
Ley N° 9861 - Protección Integral de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia
Ley sancionada el 15 de septiembre de 2008 sobre la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.
 
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección integral del niño, el adolescente y la familia en el territorio de la Provincia de Entre Ríos a fin de garantizar el goce y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.-

ARTÍCULO 2º.- Con esta finalidad, la Provincia de Entre Ríos adhiere expresamente al compromiso internacional asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptando sus principios rectores y contenido normativo, los que se consideran, en lo pertinente, parte integrante y complementaria de la presente Ley, conjuntamente con las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores Privados de la Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) las que se publicarán como anexo de la presente Ley.-

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la protección integral que
procura esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en la
legislación civil, laboral o previsional, se considera niño
todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta
los dieciocho años de edad y a su respecto los términos
niña/niño/adolescente se utilizan con idéntico sentido.
Ello no obstante, las particularidades propias de cada
etapa del desarrollo infanto-juvenil deben ser tenidas
concretamente en cuenta para la determinación del contenido
específico de sus derechos, en toda intervención o medida
que se adopte y especialmente a fin de que el niño, en
consonancia con la evolución de sus facultades y con la
orientación y asistencia de sus padres o responsables,
pueda ejercer por sí los derechos que se le reconocen.-

ARTÍCULO 4º.- Entiéndase por protección integral el
conjunto de principios y directrices que regulan la
actuación de los organismos, entidades y servicios que
formulan, coordinan, ejecutan y controlan las políticas,
programas y acciones en el ámbito provincial y municipal,
público o privado, destinadas a la promoción, protección y
restablecimiento de los derechos de los niños y
adolescentes.
Constituyen sus ejes conceptuales y operativos:
a) el reconocimiento universal e integral de los derechos y
garantías que corresponden a todos los niños y adolescentes
como sujetos de derechos y responsabilidades;
b) el reconocimiento y promoción de la familia como
responsable primaria de la protección efectiva de tales
derechos y garantías, sin perjuicio de la coresponsabilidad
que también corresponde a la sociedad civil
y al Estado;
c) el establecimiento de medios conducentes al logro de la
protección integral de los derechos reconocidos
consistentes en:
- políticas y programas de protección de derechos;
- órganos administrativos y judiciales de protección;
- medidas de protección;
- procedimientos.-

- TÍTULO II
- PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 5º.- La Provincia de Entre Ríos reconoce y protege
en su territorio a todos los niños y adolescentes, todos
los derechos y garantías inherentes a su condición de
personas y los que por su especificidad les corresponden
para su crecimiento y desarrollo integral, sin
discriminación alguna, independientemente de la raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional, étnico o social, posición
económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres, de su grupo
familiar o de sus representantes legales. El Estado
provincial adoptará todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de cualquier índole que
correspondan hasta el máximo de los recursos disponibles
para dar plena efectividad a tales derechos.-

ARTÍCULO 6º.- En la interpretación y aplicación de la
presente Ley, de las demás normas que involucran a niños y
adolescentes así como en todas las medidas que se adopten o
intervengan instituciones públicas o privadas y los órganos
legislativos, administrativos o judiciales, será de
consideración primordial e ineludible, el interés superior
del niño y del adolescente.-

ARTÍCULO 7º.- A tales efectos deberá entenderse por interés
superior del niño y del adolescente la máxima satisfacción
integral y simultánea de sus derechos y su mínima
restricción.
En aplicación de este principio cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de un niño o adolescente
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.-

ARTÍCULO 8º.- Los niños y adolescentes tendrán prioridad
para recibir protección y auxilio en cualquier
circunstancia, preferencia en la atención en los servicios
públicos o privados, en la formulación y ejecución de las
políticas públicas, en la asignación privilegiada de
recursos en orden a la consecución de los objetivos de la
presente Ley y en la exigibilidad de su protección
jurídica.-

ARTÍCULO 9º.- La familia es responsable en forma primaria e
indelegable de asegurar a todos los niños y adolescentes el
ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. El
Estado Provincial debe asegurar políticas, programas y
asistencia apropiados para que la familia pueda asumir
adecuadamente esta responsabilidad.
La mera falta de recursos materiales de los padres o
familiares responsables del cuidado de los niños y
adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente
no autoriza la separación de su familia. En todos los casos
se deberá procurar la contención del niño y adolescente en
su grupo familiar y en su comunidad a través de la
implementación de políticas y medidas de prevención,
promoción, asistencia e integración social.-

ARTÍCULO 10º.- El Estado, la sociedad y la familia tienen
el deber de asegurar a los niños y adolescentes la efectiva
vigencia y operatividad de los derechos a la vida, salud e
integridad psicofísica, libertad, identidad, intimidad e
imagen, alimentación, educación, vivienda, cultura,
deporte, recreación, formación integral, convivencia
familiar y comunitaria y, en general, a procurar su
desarrollo integral. Esta enumeración no es taxativa ni
implica negación de otros derechos y garantías del niño y
adolescente no enumerados, que surgen de lo establecido en
los Art. 1, 2 y 5 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 11º.- El Estado Provincial implementará políticas
sociales que garanticen a los niños y adolescentes en la
máxima medida posible su derecho intrínseco a la vida, a su
disfrute y protección y su derecho a la salud, que permitan
su supervivencia y desarrollo integral en condiciones
dignas de existencia, asegurando el acceso gratuito a la
atención integral de la salud a todos los niños y
adolescentes. Se asegurará a los niños y adolescentes con
discapacidades el derecho a disfrutar de una vida plena en
condiciones que aseguren su dignidad e integración
igualitaria y a recibir cuidados especiales.-

ARTÍCULO 12º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a su
integridad psico-física; a la intimidad; a la privacidad; a
la autonomía de valores, ideas o creencias, y a sus
espacios y objetos personales. Es deber de la familia, de
la sociedad y del Estado proteger la dignidad y la
integridad de los niños y adolescentes impidiendo que sean
sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio,
humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación
sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.-

ARTÍCULO 13º.- Ningún medio de comunicación, público o
privado, difundirá o publicará información o imágenes que
identifiquen o puedan dar lugar a la identificación de
niños o adolescentes víctimas o autores de comportamientos
ilícitos y, en especial, de delitos reprimidos por la ley
penal. El juez competente mandará cesar en su conducta, de
conformidad con las normas civiles, penales y
contravencionales vigentes, al medio que violare dicha
prohibición.-

ARTÍCULO 14º.- El derecho a la identidad comprende el
derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su
lengua de origen, a conocer quiénes son sus padres y a la
preservación de sus relaciones familiares.
Para efectivizar el derecho a la identidad de los niños y
adolescentes el Estado debe:
a) Adoptar las medidas tendientes a su inscripción
inmediatamente después de su nacimiento.
b) Facilitar y colaborar para obtener información,
identificación o localización de niños y jóvenes a quienes
les hubiera sido suprimido o alterada su identidad, de sus
padres u otros familiares, procurando su encuentro o
reencuentro con éstos.
c) Prestar asistencia y protección especial cuando hayan
sido ilegalmente privados de alguno de los elementos de
identidad con miras a restablecerlos rápidamente.-

ARTÍCULO 15º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a
ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su
grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en
vínculos afectivos y comunitarios. La carencia o
insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o
responsable, no constituye causa para la separación de los
niños y adolescentes de su grupo familiar.-

ARTÍCULO 16º.- El derecho a la libertad comprende:
a) Transitar y permanecer en los espacios públicos y
comunitarios, con excepción de las restricciones legales;
b) Informarse, opinar y expresarse;
c) Pensar, creer y profesar cultos religiosos legalmente
reconocidos;
d) Jugar y divertirse;
e) Participar en la vida familiar y de la comunidad;
f) Participar en la vida política;
g) Asociarse y celebrar reuniones.
Cualquier limitación o restricción a la libertad de niños y
adolescentes deberá ser ordenada judicialmente en forma
fundada, mediando debido proceso, como medida excepcional y
de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo
período necesario, garantizando el goce de los derechos en
la mayor medida posible.-

ARTÍCULO 17º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a
ser escuchados en cualquier ámbito cuando se trate de sus
intereses o al encontrarse involucrados personalmente en
cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.
Se garantizará al niño y al adolescente su intervención en
todo proceso judicial o administrativo que afecte sus
intereses. Su opinión en los citados procesos deberá ser
tenida en cuenta y valorada bajo pena de nulidad, en
función de su edad y madurez para la resolución que se
adopte, tanto administrativa como judicialmente.-

ARTÍCULO 18º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a la
educación con miras a su desarrollo integral, a su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su
formación para el trabajo.-

ARTÍCULO 19º.- Los niños y adolescentes tienen derecho a la
recreación, al juego, al deporte y al descanso. El Estado
Provincial implementará actividades culturales, deportivas
y de recreación, promoviendo el protagonismo de los niños y
adolescentes y la participación e integración de aquellos
con necesidades especiales.-

ARTÍCULO 20º.- El Estado Provincial adoptará las medidas
adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de niños
y adolescentes, y la violación de la legislación laboral
vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que
permitan poner fin a la situación de niños y adolescentes
descripta en el párrafo anterior.-

ARTÍCULO 21º.- A todo niño convocado por un órgano judicial
en calidad de víctima o testigo, deberá garantizársele ser
informado sobre la naturaleza y resultado del acto procesal
en el que participa y ser acompañado durante la
sustanciación del acto por sus padres o responsables
legales, persona de su confianza, o integrante de los
organismos judiciales o administrativos de protección si
así lo solicitare o se considerare conveniente para la
mejor protección de sus derechos.
Todo niño o adolescente víctima de delito tendrá derecho a
ser informado respecto de los derechos que le asisten,
especialmente el de ejercer acciones civiles pertinentes, a
ser informado sobre el estado de la causa y la situación
del imputado y a recibir asistencia por parte del organismo
administrativo o judicial competente, en su caso.-

ARTÍCULO 22º.- El Estado Provincial garantizará a todo niño
o adolescente imputado de la comisión de un hecho que la
ley tipifica como delito, los siguientes derechos y
garantías:
a) A ser investigado y juzgado por un órgano judicial con
competencia específica, formación especializada en la
materia, independiente e imparcial.
b) A no ser juzgado sino por acciones u omisiones
tipificadas, como delito o contravención, en una ley
anterior al hecho del proceso, que permita su conocimiento
y comprensión como tales.
c) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad a través de una sentencia firme de condena,
debiendo ser tratado como tal durante todo el proceso.
d) A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos
o degradantes; a no ser obligado a declarar contra sí
mismo, ni constreñido a participar coactivamente en actos
de contenido probatorio.
e) A ser informado por toda autoridad interviniente de los
motivos de la investigación y de la autoridad responsable
de la misma, de los hechos que se le atribuyen, su
calificación legal y las pruebas existentes en su contra,
de su derecho a no declarar contra sí mismo, y a solicitar
la presencia inmediata de sus padres, tutores o
responsables y de su defensor.
f) A que sus padres o responsables sean informados de
inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se
encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo
policial interviniente.
g) A nombrar abogado defensor, por sí mismo o a través de
sus representantes legales, desde la existencia de una
imputación en su contra, con independencia de que se haya o
no dado formal iniciación al proceso, siendo inviolable el
derecho a la defensa y las garantías del procedimiento. En
caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más
favorable al imputado.
h) A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado
a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído
personalmente sólo por el juez interviniente y únicamente
en caso de ser expresamente solicitado por el niño o
adolescente. También tendrá derecho a presentar su descargo
por escrito. El niño y adolescente podrá prestar
declaración, verbal o escrita, en cualquier instante del
proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad,
previa asistencia técnica. La autoridad policial no podrá
recibir declaración al niño y adolescente en ningún caso.
i) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto
podrá producir todas las pruebas que considere necesarias
para su defensa.
j) A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su
reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas
las etapas del procedimiento.
k) A que su situación frente a la atribución delictiva que
se le formule sea decidida sin demora, en una audiencia
oral y contradictoria, con plenas garantías de igualdad y
de defensa.
l) A no ser privado ilegalmente de su libertad, ni ser
limitado en el ejercicio de sus derechos más allá de los
fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que
se le deban imponer, de conformidad con la presente Ley.-

ARTÍCULO 23º.- Toda persona que tomare conocimiento de
situaciones que atenten contra los derechos del niño y del
adolescente, deberá denunciarlo ante los organismos
competentes. Las denuncias serán reservadas, en lo relativo
a la identidad de los denunciantes y los contenidos de las
mismas.-

- TÍTULO III
- DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 24º.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, modifícase la denominación del actual
Consejo Provincial del Menor que pasará a denominarse
Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia.-

ARTÍCULO 25º.- El Consejo Provincial del Niño, el
Adolescente y la Familia, COPNAF, será la máxima autoridad
provincial administrativa de protección de los derechos y
garantías que se reconocen en esta Ley, en el marco del
objeto y fines que la misma determina y conforme los
principios y organización que establece la resolución
orgánica del Consejo Provincial del Menor Nº 210/04. En tal
carácter será parte necesaria en toda medida, intervención
o actuación extrajudicial vinculada a la protección de los
derechos de los niños y adolescentes. En sede judicial se
admitirá su intervención y será tenido por parte cuando
hubiera actuado previamente en relación a los niños o
adolescentes involucrados en el proceso judicial, adoptando
a su respecto medidas de protección de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Nacional 26.061 y en la presente Ley.

ARTÍCULO 26º.- El Consejo Provincial del Niño, el
Adolescente y la Familia funcionará como ente autárquico
con todos los derechos, obligaciones y responsabilidades de
las personas jurídicas, bajo la dependencia directa del
titular del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 27º.- El COPNAF estará integrado por un Presidente
y un Vicepresidente que tendrán carácter ejecutivo y 7
miembros de carácter consultivo, ad-honorem, 4 de ellos
designados por el Poder Ejecutivo en representación de las
áreas de salud, educación, justicia y seguridad, 1 en
representación de los municipios que hayan conformado su
respectiva área niñez, a través de Convenios con el Consejo
Provincial y 1 por las organizaciones no gubernamentales de
atención a la niñez y la adolescencia de la Provincia, será
elegido en asamblea conformada por representantes de las
actualmente inscriptas, debidamente convocada al efecto por
la Presidencia del Consejo. El miembro restante
representará a los propios jóvenes a quienes estarán
dirigidas las políticas y programas que formulará el
COPNAF, asegurando así su participación y protagonismo, en
el modo que establezca la reglamentación pertinente.
El Presidente y el Vice serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado por el tiempo que dure su
período constitucional de gobierno.

ARTICULO 28º.- El COPNAF contará, asimismo, con un Consejo
Asesor ad-honorem integrado por representantes de
magistrados y funcionarios judiciales, colegios
profesionales, Universidades de la zona, medios de
comunicación locales, cultos religiosos legalmente
reconocidos, así como por juristas y expertos en
disciplinas vinculadas a la problemática de la niñez y la
familia, los que serán elegidos y funcionarán en la forma
que determine la reglamentación a dictarse.-

ARTÍCULO 29º.- El Presidente tendrá la representación legal
del Consejo y el nivel jerárquico que la ley otorga a los
secretarios ministeriales y el vicepresidente el de los
directores generales, o sus equivalentes en futuras leyes
análogas.-

ARTÍCULO 30º.- Son funciones del Consejo Provincial del
Niño, el Adolescente y la Familia:
a) Formular, ejecutar y controlar a nivel provincial y
coordinadamente con los municipios, políticas de promoción
y protección de los derechos de los niños, adolescentes y
la familia y diseñar los programas y servicios requeridos
para implementarla.
b) Adoptar por sí o a través de los Servicios de Protección
las medidas de protección previstas en la presente Ley, con
las características y por el procedimiento que la misma
determina.
c) Ejecutar y realizar el seguimiento de las medidas que se
adopten en sede judicial de conformidad a lo dispuesto en
el Art. 58.
d) Desarrollar estudios e investigaciones que permitan
contar con información actualizada acerca de la
problemática de la niñez, la juventud y la familia en la
provincia de Entre Ríos y centralizar la información que
releve, a través del sistema provincial de información
sobre la niñez y adolescencia.
f) Asesorar al PE proponiendo los planes generales y
especiales y asignación de recursos conducentes al logro de
sus objetivos, coordinando dentro de los programas que
promueva, los servicios y acciones existentes.
g) Modificar su estructura orgánica y dictar su reglamento
de funcionamiento interno.
h) Designar, promover y remover a su personal de acuerdo a
la normativa vigente.
i) Dictar los reglamentos y resoluciones necesarias para el
cumplimiento de sus funciones y objetivos.
j) Organizar un registro unificado de todos los niños,
adolescentes y sus familias atendidos por el organismo en
la tarea proteccional que le es propia. Dicho registro
contendrá todas las acciones realizadas con cada niño,
joven y su familia y servirá de base de datos para la
planificación y seguimiento de las intervenciones
realizadas.
k) Promover la formación de organizaciones comunitarias que
colaboren en la atención de la problemática infantojuvenil,
orientándolas y asesorándolas en la consecución
del objeto y fines de la presente Ley.
l) Llevar un registro de entidades de atención a la niñez y
juventud que reglamentariamente se encuentren en
condiciones.
ll) Expedirse en las solicitudes de personería jurídica que
presenten las organizaciones no gubernamentales que
trabajen con niños y llevar un registro de las aprobadas.
Aprobar los proyectos de planes y programas y pedir en los
casos que lo estime, en forma fundada, la cancelación de la
personería.
m) Brindar asesoramiento técnico y administrativo a los
Servicios Municipales de Protección de Derechos.
n) Desarrollar tareas de capacitación y formación
permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados
del Estado provincial y los municipios, de las áreas
relacionadas con la niñez y la juventud y de organizaciones
no gubernamentales que trabajen con niños, jóvenes y sus
familias.
ñ) Ejercer la superintendencia sobre los establecimientos,
instituciones y personas jurídicas públicas o privadas de
atención de la niñez, adolescencia y la familia, acordando
subsidios en la medida en que las mismas encuadren su
accionar en los principios y disposiciones de la presente
Ley y en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
o) Propiciar la implementación de programas de asistencia
técnico jurídica gratuita para que los niños, jóvenes y sus
familias cuenten con el patrocinio de un abogado
especializado en todo procedimiento administrativo o
judicial donde pueda tomarse una decisión que afecte sus
intereses.
p) Proyectar, con participación de las diferentes áreas que
lo componen, y ejecutar su presupuesto general.
q) Administrar las partidas presupuestarias de conformidad
con lo dispuesto por esta Ley.
r) Aceptar legados, herencia con beneficio de inventario,
donaciones, subsidios y subvenciones que le hicieren el
Estado Provincial, asociaciones y particulares.
s) Representar a la Provincia ante las autoridades
nacionales, organismos internacionales, congresos y
actividades pertinentes a su competencia.
t) Elevar al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del Poder
Legislativo la Memoria Anual de la gestión realizada, al
término de cada ejercicio.
u) Celebrar con organismos internacionales, nacionales,
provinciales y/o municipales públicos o privados convenios
conducentes al cumplimiento de las funciones establecidas
en los incs. 1) a 5), 13), 14) y 16) y en especial, para la
creación, sostenimiento y desarrollo de los Servicios
locales de Protección de Derechos, descentralizando a tal
fin los recursos que sean necesarios en la medida del
cumplimiento de los objetivos que los convenios
establezcan.-

ARTÍCULO 31º.- Para el cumplimiento de sus funciones el
COPNAF contará con los siguientes recursos:
a) Bienes inmuebles, muebles y semovientes, afectados a su
funcionamiento, los que estarán exentos de todo impuesto o
gravamen.
b) Las partidas del presupuesto necesarias para su
funcionamiento, en correspondencia con el Art. 4 de la CDN,
que no podrán ser inferior al tres por ciento (3%) del
mismo.
c) Los créditos que se le asignen por leyes especiales.
d) Las multas y contribuciones que se le asignen por leyes
especiales.
e) Lo recaudado por la venta de los productos y servicios
provenientes de establecimientos de su dependencia.
f) Los ingresos provenientes de herencias, legados,
donaciones y subsidios.
g) Todo otro recurso asignado específicamente.-

ARTÍCULO 32º.- Las personas físicas o jurídicas podrán
apadrinar programas para niños y jóvenes que sean
implementados por el COPNAF o en convenio con los
municipios o entidades privadas, a través de una
colaboración económica que deberá ser autorizada y
supervisada por el Consejo.-

ARTÍCULO 33º.- Las personas físicas o jurídicas que
adhieran al régimen de padrinazgo podrán deducir del
impuesto a los ingresos brutos o el que lo sustituya en el
futuro, para cada período fiscal, un crédito fiscal
equivalente al monto efectivamente aportado al programa.
El crédito fiscal anual proveniente del Padrinazgo de
Programas en ningún caso podrá ser superior al 30 %
(treinta por ciento) del impuesto por igual período fiscal.
En caso de existir excedente, éste no será trasladado a
períodos posteriores.
Para acceder al beneficio estipulado en el presente
artículo, el contribuyente no deberá registrar morosidad en
el pago del impuesto citado.-
ARTÍCULO 34º.- Facúltase a los establecimientos de atención
a la niñez dependientes del COPNAF a comercializar
directamente los frutos y productos naturales o
industrializados o servicios manufacturados que obtengan de
actividad o explotación propia, y a invertir el importe de
los fondos recaudados por tal concepto, así como los
provenientes de los servicios que presten, en la forma y
condiciones que determine la presente Ley y su
reglamentación.-
ARTÍCULO 35º.- La producción y los servicios referidos
deben responder a programas propios de la actividad
proteccional que ejerzan los respectivos establecimientos y
hallarse debidamente aprobados por la Junta Ejecutiva del
COPNAF.-

ARTÍCULO 36º.- Los montos que se perciban en concepto de
precio por los productos comercializados o los servicios
prestados, no serán inferiores a los corrientes en plaza y
podrán realizarse en forma directa a consumidores o
usuarios.-

ARTÍCULO 37º.- Los importes recaudados serán ingresados
dentro de las 24 hs. a la cuenta corriente bancaria que
deberá abrir el establecimiento a la orden conjunta de su
director y ecónomo o habilitado y/o administrador de la
explotación.-

ARTÍCULO 38º.- Los ingresos provenientes de la actividad o
explotación que se realice podrán ser invertidos
directamente por las autoridades del establecimiento con
destino a:
a) Reparaciones, ampliaciones y mejoras necesarias o útiles
del edificio e instalaciones en los establecimientos;
b) Gastos e insumos que demanden las distintas
explotaciones que se realicen o encaren en el futuro, para
la continuación o mejoramiento de los procesos de
producción o explotación;
c) Compra de herramientas y maquinarias y bienes generales
de uso en la actividad de que se trata;
d) Compra de material didáctico y bibliográfico;
e) Gastos de combustible, de mantenimiento, reparaciones de
medios de movilidad y maquinaria y herramientas afectada a
la explotación o producción;
f) Contratación de servicios de terceros;
g) Servicios extraordinarios del personal del
establecimiento que intervengan en la actividad de
explotación y producción;
h) Indumentaria de trabajo para el personal afectados a los
sectores de explotación;
i) Contratación de seguros para el personal;
j) Pago de capacitación laboral a jóvenes asistidos que
participen de las tareas de producción o servicio.-

ARTÍCULO 39º.- La inversión autorizada en el artículo
anterior se hará de conformidad a las disposiciones de la
Ley de Contabilidad y su reglamentación y al régimen de
Contratación del Estado.-

ARTÍCULO 40º.- Los establecimientos comprendidos en esta
Ley comunicarán a Contaduría General los importes que
mensualmente recauden en conceptos de ventas, con mención
expresa de cantidades, precios y adjudicatarios. El informe
será elevado el día 20 de cada mes subsiguiente.-

ARTÍCULO 41º.- Los responsables de la compra deberán
justificar documentalmente en cada oportunidad, la
necesidad y conveniencia de los bienes adquiridos ya sea
por su especificación, precio, calidad, cantidad,
inmediatez en la entrega u otra razón atendible.-

ARTÍCULO 42º.- El COPNAF ajustará su régimen administrativo
a la Ley de Contabilidad de la Provincia, debiendo rendir
cuentas al H. Tribunal de Cuentas, el que deberá notificar
de los incumplimientos de las instituciones privadas a los
requisitos contables exigibles.-

ARTÍCULO 43º.- Los organismos públicos, personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a prestar
el auxilio y la colaboración requeridos por el Consejo en
ejercicio de su funciones y las gestiones administrativas
en que intervenga el organismo tendrán trámite preferencial
y urgente. Todo aquél que omita o deniegue tal colaboración
incurrirá en el delito de desobediencia que prevé el Código
Penal, lo que deberá ser comunicado inmediatamente al
Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones
pertinentes.-

ARTÍCULO 44º.- Serán atribuciones del Presidente del
COPNAF:
a) Representar legalmente al Consejo;
b) Presidir las sesiones del Consejo;
c) Disponer y conducir la ejecución de las medidas
propicias al logro de los lineamientos fijados por el
Consejo, informando en las sesiones las acciones
realizadas;
d) Convocar al Consejo a sesiones ordinarias por lo menos
dos veces al mes y a extraordinarias cuando lo considere
necesario o a pedido de dos consejeros, como mínimo;
e) Resolver en grado de apelación las decisiones adoptadas
por los directores;
f) Autorizar los movimientos de fondos;
g) Realizar nombramientos, ascensos, traslados y cese de
personal;
h) Conceder licencias al personal, establecer sistemas de
capacitación, calificación y organización, formularle
advertencias por motivo de ineficiencias en su trabajo,
efectuar el seguimiento de los sumarios e intervenir en
ellos.-

ARTÍCULO 45º.- El Consejo Provincial ubicará en cada
departamento de la Provincia de Entre Ríos una delegación
zonal del COPNAF que estará a cargo de un funcionario que
se desempeñará como coordinador departamental. Dependerá en
forma directa de la Presidencia sin el goce de estabilidad
en el cargo.-

ARTÍCULO 46º.- A fin de procurar la necesaria
descentralización de las políticas y acciones que se
establezcan desde el Consejo las funciones enunciadas en el
Art. 30 podrán ser delegadas en los coordinadores
departamentales.
Serán funciones de las coordinaciones:
a) Intervenir como instancia originaria de protección de
derechos en los casos en que no se hayan constituido los
Servicios locales de Protección, garantizando el
cumplimiento de las funciones otorgadas a estos últimos.
b) Atender las derivaciones judiciales en los casos en que
dicha intervención está prevista por la ley.
c) Supervisar las acciones programáticas de los Servicios
de Protección locales.
d) Formar parte de la Red Comunitaria Primaria de
Protección.-

ARTÍCULO 47º.- Para el cumplimiento de las mismas, el
Coordinador Departamental deberá promover el apoyo de la
comunidad para el abordaje de la problemática infantojuvenil,
prestando asesoramiento y recursos necesarios a
los emprendimientos locales sobre la materia que encuadren
en los principios y directivas de la presente Ley.
Asimismo, podrá requerir directamente el auxilio y
colaboración de las autoridades municipales, judiciales,
policiales, educacionales, de salud y de organismos no
gubernamentales para satisfacer en común y en colaboración
recíproca los objetivos y finalidades de esta Ley.-

ARTÍCULO 48º.- El Consejo Provincial del Niño, el
Adolescente y la Familia en coordinación y complementación
con los municipios impulsará la creación de Servicios
Locales de Protección de Derechos del niño, el adolescente
y la familia, que serán unidades técnico-operativas con
sedes en los barrios o comunidades, priorizando su
ubicación según datos estadísticos acerca de los derechos
vulnerados u omitidos, a fin de facilitar que el niño o
joven que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda
acceder a los programas y planes disponibles en su
comunidad. En los casos en que la problemática presentada
admita una solución rápida y que se pueda efectivizar con
los recursos propios, prestará la ayuda en forma directa.-

ARTÍCULO 49º.- Los Servicios Locales de Protección tendrán
las siguientes funciones:
a) Realizarán un estudio tipológico de la demanda para
conocer las principales necesidades y rasgos de la
población específica, a los efectos de proponer estrategias
de rápida implementación para garantizar los derechos
primordiales, a través de los programas, servicios y
acciones de prevención, asistencia, promoción, protección y
restablecimiento de derechos.
b) Recibirán las denuncias sobre cualquier amenaza o
violación de los derechos de niños y jóvenes, y verificado
tal supuesto, podrán aplicar alguna de las medidas de
protección enumeradas en el Art. 54 de la presente Ley, o
derivarlas a sede judicial cuando resulte procedente.
c) Les corresponderá a estos Servicios buscar la
alternativa que evite la separación del niño o joven de su
familia o de las personas encargadas de su cuidado
personal, aportando directamente las soluciones apropiadas
para superar la situación que amenaza con provocar la
separación.
d) Deberán procurar la asistencia jurídica gratuita de los
niños y sus familias, pudiendo recurrir para ello a
entidades o Colegios Profesionales y al centro de
referencia y apoyo legal del COPNAF.
e) Ejecutarán los programas, servicios y acciones de
promoción, asistencia, protección y restablecimiento de
derechos que dependan del COPNAF y articularán con
programas y servicios de otras áreas del Estado y con otros
recursos de la comunidad, co-responsables en la atención de
la problemática de la niñez y la familia.-

ARTÍCULO 50º.- Los Servicios Locales de Protección de
Derechos contarán con un equipo técnico-profesional con
especialización en la temática y operadores comunitarios
especialmente capacitados.-

ARTÍCULO 51º.- El COPNAF tendrá a su cargo el dictado de la
reglamentación general para el funcionamiento de todos los
Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de toda la
Provincia, con sujeción a los principios establecidos en la
presente Ley.-

ARTÍCULO 52º.- La intervención directa de los Servicios de
Protección en las situaciones de amenaza o violación de
derechos de niños o adolescentes se regirá por los
siguientes principios rectores:
a) Respetar el derecho del niño y joven a ser oído en
cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea
tenida en cuenta al momento de determinar la forma de
restablecer o preservar el derecho violado o amenazado.
b) Garantizar su participación y la de su familia en el
procedimiento de protección de derechos.
c) Garantizar que el niño y el joven sea asistido
técnicamente por un abogado.
d) Garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias
en la vida del niño, joven y su familia.
e) Toda medida que se disponga tendrá como finalidad
mantener los vínculos familiares y comunitarios del niño.
f) Garantizar el derecho a recurrir las decisiones que lo
involucren.-

ARTÍCULO 53º.- Todo niño o adolescente que vea amenazados o
violados sus derechos, o sus familiares responsables,
allegados o terceros que tengan conocimiento de tal
situación, pueden peticionar ante los Servicios locales de
protección el resguardo o restablecimiento de los derechos
afectados.
Una vez que el Servicio toma conocimiento de la situación
citará a los involucrados a una entrevista con el equipo
técnico. En dicha entrevista se deberá poner en
conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma
de funcionamiento del Servicio, los programas existentes
para dar respuesta a la petición efectuada, su forma de
ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los
que goza el niño o el adolescente, el plan de seguimiento y
el carácter de la decisión que se adopte. Luego de escuchar
a todos los intervinientes y, en su caso, evaluados los
elementos aportados, se deliberará a fin de lograr una
decisión consensuada en forma inmediata.
Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la
solución deberá confeccionarse un acta que contendrá lugar
y fecha, motivo de la intervención, datos identificatorios
de los intervinientes, un resumen de lo tratado en la
entrevista, la solución propuesta, el plan a aplicar y la
forma de seguimiento del caso particular. El acta deberá
ser firmada por todas las partes y podrá ser homologada
ante el juzgado con competencia en materia de familia.
La respuesta inicial a la petición no puede extenderse por
más de 72 hs., salvo en los casos de violencia, abuso u
otra problemática que revista alto riesgo, la que deberá
ser abordada en forma inmediata, en un lapso no mayor de
seis horas.
Comprobada la amenaza o violación de derechos, los
programas y acciones a desarrollar serán las medidas de
protección de derechos de competencia de la autoridad
administrativa, enunciadas en el capítulo que sigue, con
las salvedades establecidas en el artículo 58.-

ARTÍCULO 54º.- En las situaciones donde el Servicio
advierta que se han agotado las alternativas disponibles
para solucionar la petición dentro de las medidas
administrativas, dará intervención al órgano judicial
competente, informando las intervenciones realizadas y los
obstáculos existentes para restablecer los derechos
vulnerados, a fin de que se adopten en sede judicial las
medidas que en cada caso pudieran corresponder.-

- TÍTULO IV
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 55º.- Cuando se produzca la amenaza o violación de
los derechos o garantías de uno o varios niños o
adolescentes individualmente considerados, el órgano
administrativo o judicial competente podrá disponer una
medida de protección específica, con la finalidad de
preservar o restituir tales derechos o reparar las
consecuencias.
La amenaza o violación a que refiere este artículo puede
provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad,
terceros particulares, los padres, los representantes
legales o responsables o de la propia acción u omisión del
niño o del adolescente.-

ARTÍCULO 56º.- Las medidas de protección de derechos se
aplicarán teniendo en cuenta el interés superior del niño y
del adolescente y priorizando la preservación y
fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia
de necesidades básicas insatisfechas, carencias o
dificultades materiales, económicas, laborales o de
vivienda, las medidas de protección a aplicar son los
programas dirigidos a brindar orientación y apoyo, incluso,
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de
los vínculos familiares.-

ARTÍCULO 57º.- Comprobada la amenaza o violación de
derechos podrán adoptarse las siguientes medidas:
a) Apoyo, seguimiento y orientación a los padres o
responsables, al niño, adolescente o su familia para que
los niños o jóvenes permanezcan conviviendo en su grupo
familiar.
b) Inclusión del niño o del adolescente en programas
destinados al fortalecimiento y apoyo familiar.
c) Cuidado del niño en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres o responsables en el cumplimiento de
sus responsabilidades y seguimiento temporal de la
evolución de la situación de la familia y del niño o del
joven.
d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño,
el adolescente o sus padres, familiares o responsables
legales.
e) Excepcionalmente, cuando los niños o adolescentes
estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio
familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan
con su familia de origen, la medida podrá consistir en la
permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos,
entre otros, a través de programas públicos o privados de
acogimiento familiar. El acogimiento familiar es una
alternativa de carácter transitorio cuya premisa
fundamental es garantizar la pronta restitución del niñoadolescente
a su familia de origen, a través de un plan de
acción en tal sentido. Se trata de una medida no
sustitutiva del grupo familiar de origen que debe ser
adoptada luego de haberse agotado las instancias para la
incorporación dentro de la familia extensa, evitando la
separación de los hermanos.
f) Alojamiento transitorio en entidad pública o privada, de
carácter provisorio y excepcional hasta el reintegro a su
familia de origen o su incorporación a un grupo familiar
alternativo. La medida será de duración limitada en el
tiempo, sólo se puede prolongar mientras persistan las
causas que le dieron origen, no constituirá privación de
libertad y será adoptada como medida de último recurso,
habiéndose cumplimentado con las medidas previstas en los
incisos precedentes.
La institución que los asista deberá respetar y preservar
la identidad del niño, ofreciéndole un ambiente de respeto
y dignidad, preservar los vínculos familiares o de crianza,
evitando desmembrar grupos de hermanos, brindar atención
personalizada y en pequeños grupos, ofrecer instalaciones
físicas en condiciones adecuadas a la salubridad, higiene y
seguridad, brindar atención integral a la salud, no limitar
ningún derecho que no sea limitado por decisión judicial, y
mantener informado al niño o joven acerca de su situación
legal.
El tiempo de asistencia en las instituciones no deberá
exceder un lapso de seis meses, debiendo justificarse la
prolongación de ese tiempo en relación al interés superior
del niño.-

ARTÍCULO 58º.- Sin perjuicio de la competencia de los
Juzgados de Familia en las decisiones relativas a la
situación jurídica del niño en relación a su grupo familiar
en supuestos de amenaza o violación de derechos en que los
que se soliciten medidas de protección de las previstas en
esta Ley. Las medidas enunciadas en los incs. a), b) y c)
del artículo precedente podrán ser adoptadas en forma
directa por la autoridad administrativa de aplicación. En
igual sentido las determinadas en los incs. d), e) y f) en
el supuesto de contarse con el consentimiento paterno o del
responsable legal. En caso contrario podrán ser adoptadas
por el organismo administrativo interviniente cuando
situaciones de urgencia lo aconsejen, comunicando en forma
inmediata al juez con competencia en materia de familia
correspondiente de la jurisdicción, a los fines del
control de legalidad previsto en el Art. 40 de la Ley Nº
26.061.-

ARTÍCULO 59º.- Ante evidencia o posibilidad cierta de
maltrato o abuso sexual de un niño o adolescente por
cualquier padre o responsable la autoridad judicial podrá
disponer, como medida de protección con la urgencia que las
circunstancias requieran la exclusión del hogar del
agresor, de conformidad a las disposiciones de la Ley
Provincial de Violencia Familiar.-

- TÍTULO V
- DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PROTECCIÓN
- Capítulo I
- Organización y competencia

ARTÍCULO 60º.- Los organismos judiciales de aplicación de
la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias serán los Juzgados de Familia y los Juzgados
Penales de niños y adolescentes y los juzgados o tribunales
penales de juicio.-

ARTÍCULO 61º.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, transfórmase la denominación y funciones de
los actuales Juzgados de Familia y Menores en Juzgados de
Familia y de los Juzgados Penales de Menores en Juzgados
Penales de Niños y Adolescentes.-

ARTÍCULO 62º.- El Juzgado Penal de Niños y Adolescentes
tendrá competencia exclusiva cuando menores de dieciocho
(18) años de edad, aparezcan como autores o partícipes en
la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o
contravención.

ARTÍCULO 63º.- El juzgamiento oral en única instancia de
los adolescentes punibles estará a cargo del juez o
tribunal con competencia especializada que se organice a
partir de la entrada en vigencia del proceso acusatorio en
la Provincia. El juzgamiento comprenderá la declaración de
responsabilidad o de irresponsabilidad penal y, en
audiencia aparte, la imposición o no de pena. Dicho
tribunal resolverá, asimismo, en grado de apelación, los
recursos interpuestos contra las resoluciones del Juzgado
Penal de Niños y Adolescentes.-

ARTÍCULO 64º.- Los Juzgados de Familia son competentes para
conocer y resolver las siguientes cuestiones:
a) Autorización para contraer matrimonio, sea supletoria,
por disenso o dispensa de edad.
b) Autorización supletoria del asentimiento conyugal,
artículo 1277 del Código Civil.
c) Autorización para disponer o gravar bienes de incapaces.
d) Inexistencia y nulidad del matrimonio y liquidación del
patrimonio adquirido durante la unión.
e) Separación personal o divorcio vincular, disolución y
liquidación de sociedad conyugal excepto por causa de
muerte y medidas previas y precautorias.
f) Atribución de hogar conyugal, guarda, régimen de
visitas, alimentos y litis expensas.
g) Acciones de filiación y acciones autónomas de identidad.
h) Lo atinente a la problemática que origine la
inseminación artificial u otro medio de fecundación o
gestación de seres humanos.
i) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus
rehabilitaciones, tutela, curatela.
j) Internaciones del artículo 482 del Código Civil y Ley
Provincial Nº 8806.
k) Adopción, nulidad y revocación.
l) Cuestiones referidas al nacimiento, rectificación de
partidas, nombres, estado civil y sus registraciones.
ll) Declaración de ausencia.
m) Emancipación por habilitación de edad.
n) Todo lo referente al ejercicio de la patria potestad que
requiera intervención judicial.
ñ) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso
de una persona sobre disponibilidad de un cuerpo o alguno
de sus órganos.
o) Decisiones relativas a la situación jurídica del niño en
relación a su grupo familiar en supuestos de amenaza o
violación de derechos en que se soliciten medidas de
protección de las previstas en los Art. 57 y 59 de esta
Ley.
p) Violencia familiar, Ley Nº 9198.
q) Oficios, oficios Ley Nº 22.172, exhortos y exequátur
relacionados con la competencia del Juzgado.
r) Cuestiones personales y patrimoniales entre personas no
casadas que tengan hijos menores de edad en común.
s) Toda otra cuestión personal y patrimonial derivada de
las relaciones de familia.
t) Incidentes, ejecuciones de sentencia y demás cuestiones
procesales conexas a la materia de su conocimiento.
u) Homologación de acuerdos extrajudiciales de cuestiones
referidas a la competencia material de esta Ley.-

ARTÍCULO 65º.- Quedan excluidas de la competencia del Fuero
de Familia las sucesiones por causa de muerte.-

ARTÍCULO 66º.- En las cuestiones de competencia que se
susciten entre Juzgados del Fuero de Familia de una misma
jurisdicción o con otros Juzgados de distinto fuero, se
resolverán de acuerdo a lo dispuesto en la materia por el
Código Procesal Civil y Comercial.-

ARTÍCULO 67º.- En las jurisdicciones donde no existieran
organismos jurisdiccionales con la competencia que esta Ley
le atribuye a los Juzgados de Familia y a los Juzgados
Penal de Niños y Adolescentes, las funciones y atribuciones
de los mismos serán ejercidas por los juzgados civiles y de
instrucción, respectivamente, hasta tanto se creen
organismos con competencia especializada en la materia.-

ARTÍCULO 68º.- Será requisito ineludible para la
designación de los jueces y funcionarios judiciales que
aplicarán la presente Ley, la capacitación y formación
especializada en materia de niñez, adolescencia y familia.-
- Capítulo II
- Del procedimiento de familia

ARTÍCULO 69º.- Las causas que se sustancien ante los
Juzgados de Familia tramitarán según las normas de esta
Ley. En todos los supuestos contenidos en el artículo 64 se
aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial para el juicio sumario, salvo disposición
específica respecto de trámite especial contemplado en esta
Ley, el código procesal o leyes especiales, como los
previstos en la Ley Nº 9198 y la Ley Nº 8806.-

ARTÍCULO 70º.- Trabada la litis el Juez anoticiará al
equipo interdisciplinario para que realice las evaluaciones
diagnósticas correspondientes. Luego convocará a las
partes, sus letrados, al Defensor de Menores y a los
integrantes del equipo interdisciplinario a una audiencia
que será dirigida por el Juez y se realizará con su
presencia, bajo pena de nulidad. En esta oportunidad el
Juez orientará a las partes con el fin de arribar a una
conciliación, pudiendo solicitar toda clase de informes
verbales al equipo interdisciplinario. Podrá, además, hacer
comparecer a cualquier persona sea del grupo familiar o no,
que pueda aportar elementos para la mejor solución de la
cuestión.
En caso de arribarse a un acuerdo, el Juez lo homologará.
Si no se lograra, dictará providencia en la que se admita y
ordene la producción de pruebas ofrecidas por las partes o
interesadas por el Ministerio Público, señalando la fecha
para la celebración de audiencia de vista de causa. Lo
tratado en la audiencia preliminar será de carácter
reservado y no se dejará constancia por escrito, salvo
acuerdo de partes.
Si el actor o reconviniente no compareciera a esta
audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá
por desistido de la pretensión y se le impondrán las
costas.
Si en iguales circunstancias no compareciera el demandado o
reconvenido se fijará nueva audiencia en un plazo no mayor
de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, en caso de
incomparecencia sin justa causa, se le aplicará una multa a
favor de la otra parte que se fijará entre 10 y 50 ius,
cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de
notificado.-

ARTÍCULO 71º.- A pedido de parte o cuando el Juez lo estime
conveniente en interés del niño, del adolescente o del
grupo familiar se adoptarán medidas cautelares o
autosatisfactivas.-

ARTÍCULO 72º.- Audiencia de vista de causa. Hasta la
oportunidad de la audiencia de vista de causa se agregarán
los informes. Si resultara procedente la producción de
prueba pericial y sin perjuicio de su concurrencia a la
audiencia de vista de causa los peritos anticiparán su
dictamen por escrito no menos de dos (2) días antes de la
audiencia.
Deberán verter las explicaciones que el Juez depusiera de
oficio o a pedido de parte en la misma audiencia. En esta
oportunidad se producirá la prueba confesional y
testimonial debiendo comparecer las partes y sus letrados.
La audiencia será dirigida por el Juez quien deberá estar
presente, bajo pena de nulidad. En esta oportunidad el Juez
podrá estar asistido por el equipo interdisciplinario e
interrogar libremente a las partes, peritos y testigos,
labrándose acta de todo lo actuado. Producida la prueba,
las partes quedan facultadas para formular sus alegatos,
los que serán "in voce". Seguidamente, el representante del
Ministerio Público, emitirá su dictamen. Finalizado el
debate quedará concluida la etapa pasando los autos a
despacho para el dictado de la sentencia.-

ARTÍCULO 73º.- Las medidas de protección se sustanciarán
por el procedimiento de conocimiento sumarísimo que
seguidamente se establece. De la solicitud de la medida se
correrá traslado a los progenitores o responsables legales
del niño o adolescente por tres días para que comparezcan y
contesten, no pudiendo formular reconvención. Se les dará
la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimen
pertinentes y se garantizará a todas las partes
involucradas el debido proceso y la oportunidad de ser
escuchados.
En caso de tratarse de las medidas de protección previstas
en los incisos e) y f) del artículo 57 antes de la
sustanciación de la acción y salvo que razones de gravedad
y urgencia autorizaran su prescindencia, se requerirá el
informe de la actuación administrativa y se correrá vista
al Defensor de Menores, a fin de que el mismo estime si se
han agotado las medidas administrativas.
La audiencia preliminar será fijada dentro de los 5 días y
deberán ser citados bajo pena de nulidad los padres,
asistidos de letrados, el niño, el Defensor de Menores y el
organismo administrativo de protección interviniente. De
subsistir cuestiones litigiosas convocará dentro de 15 días
audiencia de vista de causa y dictará sentencia en un plazo
no mayor de 5 días. En el transcurso del proceso, y aún
antes de la sustanciación de la demanda, si de los hechos
alegados y pruebas rendidas, surgiera la necesidad de
disponer alguna medida de protección de carácter provisorio
y urgente, previa intervención del Equipo
Interdisciplinario del Juzgado y con vista al Defensor de
Menores, el juez podrá disponerla de oficio o a pedido de
parte, en todos los casos previa escucha del niño y sus
padres o responsables legales.-

ARTÍCULO 74º.- La duración de las medidas previstas en el
artículo 54 estará sujeta al resultado de la evaluación de
seguimiento que realizará el Equipo Interdisciplinario del
Juzgado, previo informe de los profesionales
intervinientes, debiendo observarse las prescripciones del
último párrafo del artículo citado.
Transcurridos seis meses de dispuesta la medida, agregados
los informes de seguimiento y la evaluación del Equipo
Interdisciplinario y previa vista al Defensor de Menores
deberá resolverse en definitiva.-

ARTÍCULO 75º.- Los recursos de apelación contra las
sentencias definitivas se concederán libremente y con
efecto suspensivo, excepto cuando el Juez haya dispuesto la
adopción de una medida de protección, en cuyo caso se
concederá en relación y con efecto devolutivo.-

ARTÍCULO 76º.- Las sentencias interlocutorias y
providencias simples que causen un agravio irreparable por
la sentencia definitiva, serán apelables en relación y con
efecto suspensivo.-
- Capítulo III
- Del procedimiento penal aplicable a los menores de 18
años de edad.
- Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 77º.- Hasta tanto se reforme la Ley Nº 22.278 que
regula el actualmente denominado Régimen Penal de Menores;
las disposiciones del CAPITULO III –NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PENAL , contenidas en la Ley Nº 9324 deberán ser
interpretadas y aplicadas con arreglo a los principios
establecidos en los artículos 37 y 40 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, en el artículo 19 de la Ley
Nacional Nº 26.061 y de su Decreto reglamentario Nº
415/2006 y en el artículo 22 de este cuerpo legal, de modo
de garantizar a los niños y adolescentes imputados de la
comisión de un delito el pleno respeto de los derechos
consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y en los
tratados internacionales sobre derechos humanos.

ARTÍCULO 78º.- El juez Penal de Niños y Adolescentes deberá
procurar deslindar los aspectos relativos al proceso penal
tendientes a comprobar el hecho y la autoría responsable de
su autor, los que serán objeto de su intervención y
competencia específica, de las cuestiones asistenciales
relativas a la situación personal y socio-familiar del niño
y adolescente, las que deberán ser encuadradas conforme las
disposiciones de la Ley Nº 26.061 y concordantes de este
cuerpo legal.-

ARTÍCULO 79º.- En caso de conflicto entre cualquiera de
las normas aplicables a niños y adolescentes imputados de
delito o contravención, será de aplicación la que mas
favorezca a los derechos del niño o adolescente.

ARTÍCULO 80º.- La presente Ley asegura la recurribilidad de
toda decisión jurisdiccional y de toda medida que afecte
los derechos del niño y del adolescente, a excepción del
capítulo III de la Ley 9324.
A partir de la entrada en vigencia de la presente;
deróganse las Leyes Provinciales Nºs. 8490 y 9324, excepto
el Capítulo III de esta última y el artículo 231 del Código
Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos.
Las autoridades judiciales de aplicación de esta Ley de
protección integral, deberán archivar todas las causas de
contenido asistencial, abiertas conforme a los criterios de
las Leyes derogadas de patronato nacional Nº 10.903 y
provinciales Nºs. 8490 y 9324, debiendo comunicar su
archivo a la autoridad administrativa de aplicación para la
continuidad de la intervención de ésta a través de las
políticas públicas con criterios de articulación y
corresponsabilidad con otras áreas gubernamentales si así
se considerara necesario en un enfoque de derechos. Igual
criterio deberá aplicarse para las causas iniciadas a
partir de la vigencia de la Ley Nº 26.061 a excepción de
los casos en que se hubiera dispuesto una medida
excepcional o debería resolverse de conformidad a lo
previsto en el artículo 64 inciso o) de la presente Ley.-

ARTICULO 81º.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones. Paraná, 29 de julio de 2008.-
- Jorge Pedro Busti
@FIRMAS 2 = Presidente H. Cámara Diputados
- Jorge Gamal Taleb
@FIRMAS 2 = Secretario H. Cámara Diputados
- Victorio Firpo
@FIRMAS 2 = Vicepresidente 1º H. Cámara Senadores a/c
Presidencia
- Sigrid Kunath
@FIRMAS 2 = Secretaria H. Cámara Senadores
Paraná, 3 de septiembre de 2008

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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